LEGISLACIÓN EUROPEA

REGLAMENTO (UE) No 1169/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión

Arts 9 y 20 del Reglamento 1169/2011:

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN ALIMENTARIA OBLIGATORIA

SECCIÓN 1 Contenido y presentación

Artículo 9 Lista de menciones obligatorias

1. De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:

a) la denominación del alimento;

b) la lista de ingredientes;

c) todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que figure en el anexo II o derive de una sustancia o producto que figure en dicho anexo que cause alergias o intolerancias y se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada;

d) la cantidad de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes;

e) la cantidad neta del alimento;

f) la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad;

g) las condiciones especiales de conservación y/o las condiciones de utilización;

h) el nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria a que se refiere el artículo 8, apartado 1

i) el país de origen o lugar de procedencia cuando así esté previsto en el artículo 26;

j) el modo de empleo en caso de que, en ausencia de esta información, fuera difícil hacer un uso adecuado del alimento;

k) respecto a las bebidas que tengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol, se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido;

l) la información nutricional.

(...)

Artículo 20:Omisión de componentes de alimentos en la lista de ingredientes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, no se exigirá la inclusión de los siguientes componentes de un alimento en la lista de ingredientes:

a) los componentes de un ingrediente que, durante el proceso de fabricación, hubieran sido separados provisionalmente para ser reincorporados a continuación en una cantidad que no sobrepase el contenido inicial;

b) los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias:

i) cuya presencia en un alimento se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes del mismo de acuerdo con el principio de transferencia a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1333/2008, siempre que ya no cumplan una función tecnológica en el producto acabado,o

ii) que se utilicen como coadyuvantes tecnológicos;

c) los soportes y sustancias que no son aditivos alimentarios pero se utilizan del mismo modo y con el mismo fin que los soportes, y se emplean en las dosis estrictamente necesarias;

d) las sustancias que no sean aditivos alimentarios, pero que se utilicen del mismo modo y para los mismos fines que los coadyuvantes tecnológicos y que todavía se encuentren presentes en el producto acabado, aunque sea en forma modificada;

e) el agua:

i) cuando el agua se utilice, en el proceso de fabricación, solamente para reconstituir un ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada, o

ii) en el caso del líquido de cobertura que normalmente no se consume.

 

ANEXO O II

SUSTANCIAS O PRODUCTOS QUE CAUSAN ALERGIAS O INTOLERANCIAS

1. Cereales que contengan gluten, a saber: trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas y productos derivados, salvo:

  • a) jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa (1);
  • b) maltodextrinas a base de trigo (1);
  • c) jarabes de glucosa a base de cebada;
  • d) cereales utilizados para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola.

2. Crustáceos y productos a base de crustáceos.

3. Huevos y productos a base de huevo.

4. Pescado y productos a base de pescado, salvo:

  • a) gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o preparados de carotenoides;
  • b) gelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante en la cerveza y el vino.

5. Cacahuetes y productos a base de cacahuetes.

6. Soja y productos a base de soja, salvo:

  • a) aceite y grasa de semilla de soja totalmente refinados (1);
  • b) tocoferoles naturales mezclados (E306), d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soja;
  • c) fitosteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja;
  • d) ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite de semilla de soja.

7. Leche y sus derivados (incluida la lactosa), salvo:

a) lactosuero utilizado para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola;

b) lactitol.

8. Frutos de cáscara, es decir: almendras (Amygdalus communis L.), avellanas (Corylus avellana), nueces (Juglans regia), anacardos (Anacardium occidentale), pacanas [Carya illinoensis (Wangenh.) K. Koch], nueces de Brasil (Bertholletia excelsa), alfóncigos (Pistacia vera), nueces macadamia o nueces de Australia (Macadamia ternifolia) y productos derivados, salvo los frutos de cáscara utilizados para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola.

9. Apio y productos derivados.

10. Mostaza y productos derivados.

11. Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo.

12. Dióxido de azufre y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro en términos de SO2 total, para los productos listos para el consumo o reconstituidos conforme a las instrucciones del fabricante.

13. Altramuces y productos a base de altramuces.

14. Moluscos y productos a base de moluscos.

 

Reglamento delegado (UE) 2019/934 de la Comisión de 12 de marzo de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV

Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 que modifica los Reglamentos (UE) nº. 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) nº. 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) nº. 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) nº. 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

Reglamento delegado(UE) 2023/1606 DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 2023 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/33, en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas del vino y a la presentación de las indicaciones obligatorias para los productos vitivinícolas y las normas específicas para la indicación y denominación de los ingredientes de los productos vitivinícolas, y el Reglamento Delegado (UE) 2018/273, en lo que atañe a la certificación de los productos vitivinícolas importados

Anexos del Reglamento:

Anexo I
PARTE A: PRÁCTICAS ENOLÓGICAS AUTORIZADAS
CUADRO 1. TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS AUTORIZADOS
 
Tratamientos enológicos
Condiciones y límites de uso
1 Aireación y oxigenación Solo cuando se utiliza oxígeno gaseoso.
2 Tratamientos térmicos

Sujetos a las condiciones establecidas en las fichas 1.8 (1970), 2.4.4 (1988), 3.4.3 (1988), 3.4.3.1 (1990) del Código de prácticas enológicas de la OIV.

3 Centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte El uso de un coadyuvante de filtración inerte no debe dejar residuos indeseables en el producto tratado.
4 Crear una atmósfera inerte Únicamente con el fin de manipular el producto protegido del aire.
5 Eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos
Únicamente en la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada, el mosto de uva concentrado, el mosto de uva concentrado rectificado o el vino nuevo aún en proceso de formetación,
6 Resinas de intercambio iónico

Únicamente con el mosto de uva destinado a la elaboración o mosto de uva concentrado rectificado. Sujeto a las condiciones dispuestas en el apéndice 3.

7 Burbujeo Únicamente cuando se utiliza argón y nitrógeno.
8 Flotación Únicamente cuando se utiliza nitrógeno o dióxido de carbono, o por aireación. Sujeto a las condiciones previstas en la ficha 2.1.14 (1999).
9 Discos de parafina pura impregnados de isotiocianato de alilo

Únicamente con el fin de crear una atmósfera estéril. Autorizado solamente en Italia, siempre y cuando sea conforme con el Derecho nacional y únicamente en recipientes de una capacidad superior a 20 litros. El uso de isotiocianato de alilo está sujeto a las condiciones y límites del cuadro 2, sobre los compuestos enológicos autorizados.

10 Tratamiento por electrodiálisis
Únicamente con el fin de garantizar la estabilización tartárica del vino. Solo para el mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo y los productos definidos en el anexo VII, parte II, puntos 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 5 del presente anexo.
11 Trozos de madera de roble

En la elaboración y la crianza de vinos, incluida la fermentación de uvas frescas y mostos de uva. Sujeto a las condiciones dispuestas en el apéndice 7.

12 Corrección del contenido en alcohol de los vinos La corrección solo se lleva a cabo con el vino. Sujeto a las condiciones dispuestas en el apéndice 8.
13 Intercambiadores de cationes para la estabilización tartárica

Únicamente para la estabilización tartárica del mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo y los productos definidos en el anexo VII, parte II, puntos 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Sujeto a las condiciones establecidas en la ficha 3.3.3 (2011) del Código de prácticas enológicas de la OIV. Asimismo, deberá estar en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2) y con las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

14 Tratamiento con electromembranas

Únicamente para la acidificación o la desadificación. Sujeto a las condiciones y límites previstos en el anexo VIII, parte I, secciones C y D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 11 del presente Reglamento Deberá estar en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y el Reglamento (UE) n.o 10/2011 (3), así como con las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de estos. Sujeto a las condiciones establecidas en las fichas 2.1.3.1.3 (2010), 2.1.3.2.4 (2012), 3.1.1.4 (2010) y 3.1.2.3 (2012) del Código de prácticas enológicas de la OIV. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o1308/2013.

15 Intercambiadores de cationes para la acidificación

Sujeto a las condiciones y límites previstos en el anexo VIII, parte I, secciones C y D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 11 del presente Reglamento. Deberá estar en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de este. Sujeto a las condiciones establecidas en las fichas 2.1.3.1.4 (2012) y 3.1.1.5 (2012) del Código de prácticas enológicas de la OIV. El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

16 Acoplamiento de membrana
Únicamente para la reducción del contenido de azúcar de los mostos, tal como se define en el anexo VII, parte II, punto 10), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Sujeto a las condiciones dispuestas en el apéndice 9.
17 Contactores de membranas

Únicamente para la gestión de los gases disueltos en el vino. Únicamente para los productos definidos en el anexo VII, parte II, puntos 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 15) y 16), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Queda prohibida la adición de dióxido de carbono a los productos definidos en la parte II, puntos 4), 5), 6) y 8), de dicho anexo. Deberá estar en consonancia con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y del Reglamento (CE) n.o 10/2011 y las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de los mismos. Sujeto a las condiciones establecidas en la ficha 3.5.17 (2013) del Código de prácticas enológicas de la OIV.

18 Tecnología de membranas asociada al carbón activado Únicamente con el fin de reducir el exceso de 4-etilfenol y de 4-etilguayacol en los vinos. Sujeto a las condiciones dispuestas en el apéndice 10.
19 Placas filtrantes que contienen zeo lita-faujasita

Únicamente con el fin de absorber haloanisoles. Sujeto a las condiciones establecidas en la ficha 3.2.15 (2016) del Código de prácticas enológicas de la OIV.

     
CUADRO 2: COMPUESTOS ENOLÓGICOS AUTORIZADOS
 
Sustancias/actividades
Coadyudante tecnológico / sustancia empleada como coadyudante tecnológico (2)
Condiciones y límites de uso (3)
     

Condiciones y límites previstos en el anexo VIII, parte I, secciones C y D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 11 del presente Reglamento. Especificaciones para el ácido L(+)- tartárico establecidas en el apéndice 1, punto 2, del presente anexo.

1 Reguladores de la acidez
1.1 Ácido L(+)- tartárico    
1.2 Ácidos málicos (D,L- ; L-)  
1.3 Ácidos lácticos X
1.4 Tartrato L(+)- de potasio X
1.5 Bicarbonato de potasio X
1.6 Carbonato de calcio X
1.7 Tartrato de calcio X
1.8 Sulfato cálcico   Condiciones y límites establecidos en el anexo III, sección A, punto 2, letra b). Nivel máximo de uso: 2 g/l
1.9 Carbonato de potasio X  
       
2 Conservantes y antioxidantes
2.1 Anhídrido sulfuroso   Límites (a saber, cantidad máxima en el producto introducido en el mercado) tal como previsto en el anexo I, sección B.
2.2 Bisulfito de potasio  
2.3 Metabisulfito de
potasio
 
2.4 Sorbato de potasio    
2.5 Lisozima X  
2.6 Ácido L-ascórbico  

Cantidad máxima en el vino tratado e introducido en el mercado: 250 mg/l Máximo 250 mg/l por cada tratamiento.

2.7 Dicarbonato de dimetilo  

El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

       
3 Secuestrantes
3.1 Carbón enológico X  
3.2 Fibras vegetales selectivas X  
       
4 Activadores de fermentación alcohólica y Maloláctica
4.1 Celulosa microcristalina X Debe cumplir las especificaciones establecidas en el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012.
4.2 Fosfato de amonio dibásico X Únicamente para la fermentación alcohólica. Dentro del límite de utilización respectivo de1 g/l (expresado en sales) ( 5) o de 0,3 g/l en la segunda fermentación de los vinos espumosos.
4.3 Sulfato de amonio X
4.4 Bisulfito de amonio X  
4.5 Clorhidrato de tiamina X Únicamente para la fermentación alcohólica. Dentro del límite de utilización respectivo de 0,2 g/l (expresado en sales) y de los límites previstos en los puntos 2.1 a 2.3.
4.6 Autolisados de levadura X (2) Únicamente para la fermentación alcohólica.
4.7 Paredes celulares de levaduras X (2)  
4.8 Levaduras inactivadas X (2)  
4.9 Levaduras inactivadas con contenido garantizado en glutatión X (2) Únicamente para la fermentación alcohólica.
       
5 Agentes clarificantes
5.1 Gelatina alimentaria X (2)  
5.2 Proteína de trigo X (2)  
5.3 Proteína de guisante X (2)  
5.4 Proteína de patata X (2)  
5.5 Cola de pescado X  
5.6 Caseína X (2)  
5.7 Caseinatos de potasio X (2)  
5.8 Albúmina de huevo X (2)  
5.9 Bentonitas X  
5.10 Dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal X  
5.11 Caolín X  
5.12 Taninos X  
5.13 Quitosano derivado de Aspergillus niger X  
5.14 Quitina glucano derivada de Aspergillus niger X  
5.15 Extractos proteicos de levadura X  
5.16 Polivinilpolipirrolidona X  
5.17 Alginato de calcio X  
5.18 Alginato de potasio X  
    X  
6. Estabilizadores
6.1 Hidrógenotartrato de potasio   Únicamente para facilitar la precipitación de las sales tartáricas.
6.2 Tartrato de calcio    
6.3 Ácido cítrico X Cantidad máxima en el vino tratado e introducido en el mercado: 1 g/l
6.4 Taninos    
6.5 Ferrocianuro potásico   Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 4 del presente anexo.
6.6 Fitato de calcio  

En el caso de los vinos tintos, no más de 8 g/hl.

Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 4 del presente anexo.

6.7 Ácido metatartárico X  
6.8 Goma arábiga X Quantum satis
6.9 Ácido D-, Ltartárico, o su sal neutra de potasio  

Únicamente para precipitar el exceso de calcio.

Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 4 del presente anexo.

6.10 Manoproteínas de levaduras X  
6.11 Carboximetilcelulosa X Únicamente con el fin de garantizar la estabilización tartárica.
6.12 Copolímeros de polivinilimidazolpolivinilpirrolidona (PVI/PVP)   El tratamiento deberá consignarse en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
6.13 Poliaspartato de potasio X Únicamente para contribuir a la estabilización tartárica
       
7 Enzimas (6)
7.1 Ureasa X

Únicamente para disminuir el índice de urea en los vinos.

Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 6 del presente anexo.

7.2 Pectina liasas X Únicamente para fines enológicos en maceración, aclaración, estabilización, filtración y revelación de los precursores aromáticos de la uva.
7.3 Pectina metil-esterasa X Únicamente para fines enológicos en maceración, aclaración, estabilización, filtración y revelación de los precursores aromáticos de la uva.
7.4 Poligalacturonasa X Únicamente para fines enológicos en maceración, aclaración, estabilización, filtración y revelación de los precursores aromáticos de la uva.
7.5 Hemicelulasa X Únicamente para fines enológicos en maceración, aclaración, estabilización, filtración y revelación de los precursores aromáticos de la uva.
7.6 Celulasa X Únicamente para fines enológicos en maceración, aclaración, estabilización, filtración y revelación de los precursores aromáticos de la uva
7.7 Beta-glucanasa X Únicamente para fines enológicos en maceración, aclaración, estabilización, filtración y revelación de los precursores aromáticos de la uva.
7.8 Glicosidasa X Únicamente para fines enológicos en maceración, aclaración, estabilización, filtración y revelación de los precursores aromáticos de la uva.
       
8 Gases y gases de envasado (7)
8.1 Argón X  
8.2 Nitrógeno X  
8.3 Dióxido de carbono X En los vinos tranquilos, la cantidad máxima de anhídrido carbónico en el vino así tratado e introducido en el mercado es de 3 g/l, y la sobrepresión debida al anhídrido carbónico debe ser inferior a 1 bar a la temperatura de 20°°C
8.4 Oxígeno gaseoso X  
       
9 Agentes de fermentación
9.1 Levaduras de vinificación X (2)  
9.2 Bacterias lácticas X (2)  
       
10 Corrección de defectos
10.1 Sulfato de cobre pentahidrato X Dentro del límite de utilización de 1 g/hl, a condición de que el contenido de cobre del producto tratado no supere 1 mg/l, con excepción de los vinos de licor elaborados a partir de mosto de uva sin fermentar o poco fermentado, cuyo contenido en cobre no deberá ser superior a 2 mg/l.
10.2 Citrato de cobre - X Dentro del límite de utilización de 1 g/hl, a condición de que el contenido de cobre del producto tratado no supere 1 mg/l, con excepción de los vinos de licor elaborados a partir de mosto de uva sin fermentar o poco fermentado, cuyo contenido en cobre no deberá ser superior a 2 mg/l.
10.3 Quitosano derivado de Aspergillus niger X  
10.4 Quitina glucano derivada de Aspergillus niger X  
10.5 Levaduras inactivadas X (2)  
       
11 Otras prácticas
11.1 Resina de pino carrasco   Sujeto a las condiciones establecidas en el apéndice 2 del presente anexo.
11.2 Lías frescas X (2) Únicamente en vinos secos. Las lías frescas están sanas, no diluidas y contienen levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos. Cantidades no superiores al 5 % vol. del producto tratado
11.3 Caramelo   Para potenciar el color, tal como se establece en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
11.4 Isotiocianato de alilo X

Únicamente para impregnar los discos de parafina pura. Véase el cuadro 1.

No debe quedar ninguna traza de isotiocianato de alilo en el vino.

11.5 5 Levaduras inactivadas X (2)  

(1) El año que figura entre paréntesis tras la referencia a la ficha del Código de prácticas enológicas de la OIV indica la versión de la ficha autorizada por la Unión como prácticas enológicas autorizadas, que están sujetas a las condiciones y límites de uso indicados en este cuadro.

( 2) Sustancias utilizadas como coadyuvantes tecnológicos, tal como se define en el artículo 20, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

( 3) Los compuestos enológicos autorizados deberán utilizarse de conformidad con las disposiciones presentes en las fichas del Código de prácticas enológicas de la OIV reflejadas en la columna 3, a no ser que se apliquen condiciones y límites de uso adicionales como se dispone en dicha columna.

( 4) Si no es aplicable a todas las categorías de productos vitivinícolas establecidos en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

( 5) Las sales de amonio a que se refieren las líneas 4.2, 4.3 y 4.4 también podrán utilizarse combinadas, hasta un límite total de 1 g/l o 0,3 g/l para la segunda fermentación de vino espumoso. Sin embargo, la sal de amonio a que se refiere la línea 4.4 no podrá exceder el límite dispuesto en dicha línea.

( 6) Véase también el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.

( 7) Cuando se utilizan como aditivos, tal como se dispone en el anexo I, punto 20, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).


Apéndice 1: Ácido L(+)- tartárico y productos derivados

Apéndice 2: Resina de pino carrasco

Apéndice 3: Resinas de intercambio iónico

Apéndice 4: Ferrocianuro potásico / Fitato de calcio / Ácido DL tartárico

Apéndice 5: Requisitos relativos al tratamiento por electrodiálisis

Apéndice 6: Requisitos relativos a la ureasa

Apéndice 7: Requisitos relativos a los trozos de madera de roble

Apéndice 8: Requisitos relativos al tratamiento de corrección del contenido en alcohol de los vinos

Apéndice 9: Requisitos relativos al tratamiento de reducción del contenido en azúcar de los mostos mediante acoplamiento de membrana

Apéndice 10: Requisitos para el tratamiento de vinos con tecnología de membranas asociada a carbón activado para reducir el exceso de 4-etilfenol y de 4-etilguayacol


Apéndice 1 Ácido L(+)- tartárico y productos derivados

1. El ácido tartárico, cuyo uso para la desacidificación está definido en el cuadro 2, línea 1.1, del presente anexo, solo se admitirá en los productos que:

hayan sido obtenidos de las variedades de vid Elbling y Riesling, y

procedan de uvas cosechadas en las siguientes regiones vinícolas de la parte septentrional de la zona vinícola A:

— Ahr,

— Rheingau,

— Mittelrhein,

— Mosel,

— Nahe,

— Rheinhessen,

— Pfalz,

— Moselle luxembourgeoise.

2. El ácido tartárico, también llamado ácido L(+)- tartárico, cuyo uso se indica en el cuadro 2, línea 1.1, del presente anexo, debe ser de origen agrícola y extraerse, en concreto, de los productos vitivinícolas. Asimismo, deberá cumplir los criterios de pureza fijados en el Reglamento (UE) n.o 231/2012.

3. Los productos enumerados a continuación, derivados del ácido L(+)- tartárico, cuyo uso se indica en las siguientes líneas del cuadro 2 del presente anexo, deben ser de origen agrícola:

— tartrato de calcio (1.7),

— tartrato de potasio (1.4),

— hidrógenotartrato de potasio (6.1),

— ácido metatartárico (6.7).


Apéndice 2: Resina de pino carrasco

1. La resina de pino carrasco, cuyo uso se indica en el cuadro 2, línea 11.1, del presente anexo, solo se admitirá al objeto de obtener vino «retsina». Esta práctica enológica únicamente podrá realizarse:

a) en el territorio geográfico de Grecia;

b) con un mosto obtenido a partir de variedades de uvas y áreas de producción y de vinificación determinadas por las disposiciones nacionales griegas vigentes a fecha de 31 de diciembre de 1980;

c) añadiendo una cantidad de resina igual o inferior a 1 000 g/hl de producto utilizado, antes de la fermentación, o siempre que, durante la fermentación, el grado alcohólico volumétrico adquirido no supere un tercio del grado alcohólico volumétrico total.

2. En el supuesto de que Grecia se proponga modificar las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), informará de ello previamente a la Comisión. La notificación se efectuará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183. Si la Comisión no se pronuncia en los dos meses siguientes a dicha notificación, Grecia podrá introducir las modificaciones previstas.


Apéndice 3: Resinas de intercambio iónico

Las resinas de intercambio iónico que pueden utilizarse de conformidad con el cuadro 1, línea 6, del presente anexo, son copolímeros de estireno o de divinilbenceno que contengan grupos de ácido sulfónico o de amonio. Estas deberán ajustarse a las prescripciones contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y a las disposiciones nacionales y de la Unión adoptadas para su aplicación. Además, durante las pruebas realizadas mediante el método de análisis contemplado en el apartado 3 del presente apéndice, las resinas no podrán ceder a cada uno de los solventes mencionados más de 1 mg/l de materias orgánicas. Su regeneración debe efectuarse mediante la utilización de sustancias admitidas para la elaboración de los alimentos.

Dichas resinas únicamente pueden utilizarse bajo control de un enólogo o de un técnico y en instalaciones aprobadas por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se utilicen dichas resinas. Las citadas autoridades determinarán las funciones y la responsabilidad que incumbirán a los enólogos y técnicos autorizados. Método de análisis para determinar las pérdidas de materia orgánica de las resinas de intercambio iónico:

1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN El método determina la pérdida de materia orgánica de las resinas de intercambio iónico.

2. DEFINICIÓN Pérdida de materia orgánica en las resinas de intercambio iónico. La pérdida de materia orgánica se determina por el método que se describe a continuación.

3. PRINCIPIO Los solventes de extracción se pasan por resinas preparadas y el peso de la materia orgánica extraída se determina por gravimetría.

4. REACTIVOS

Todos los reactivos deben ser de calidad analítica.

Solventes de extracción.

4.1. Agua destilada o desionizada de pureza equivalente.

4.2. Etanol, 15 % v/v. Preparar mezclando 15 volúmenes de etanol absoluto con 85 volúmenes de agua (punto 4.1).

4.3. Ácido acético, 5 % m/m. Preparar mezclando 5 partes en peso de ácido acético glacial con 95 partes en peso de agua (punto 4.1).

5. INSTRUMENTAL

5.1. Columnas de cromatografía de intercambio iónico.

5.2. Probetas cilíndricas con capacidad para 2 l.

5.3. Cápsulas planas de evaporación que soporten una temperatura de 850 gradosC en un horno de mufla.

5.4. Estufa con dispositivo de control de temperatura, regulada aproximadamente a 105 ± 2 oC.

5.5. Horno de mufla con dispositivo de control termostático, regulado a 850 ± 25 grados C.

5.6. Balanza analítica con una precisión de 0,1 mg.

5.7. Evaporador, placa calentadora o evaporador de rayos infrarrojos.

6. PROCEDIMIENTO

6.1. Añadir en cada una de las tres columnas de cromatografía de intercambio iónico (punto 5.1) 50 ml de la resina de intercambio iónico que deba someterse a ensayo, la cual habrá sido lavada y tratada previamente con arreglo a las especificaciones de los fabricantes relativas a las resinas destinadas a su empleo en el sector de la alimentación.

6.2. Cuando se trate de resinas aniónicas, pasar los tres solventes de extracción (puntos 4.1, 4.2 y 4.3) por separado a través de las columnas preparadas (punto 6.1), con un caudal de 350 a 450 ml/h. Desechar cada vez el primer litro de eluido y recoger los dos litros siguientes en probetas graduadas (punto 5.2). Si se trata de resinas catiónicas, pasar únicamente los dos solventes indicados en los puntos 4.1 y 4.2 a través de las columnas preparadas para ese fin.

6.3. Evaporar cada uno de los tres eluidos en una placa calentadora o con ayuda de un evaporador de rayos infrarrojos (punto 5.7) en una cápsula plana de evaporación (punto 5.3), limpiada y pesada (m0) previamente. Colocar las cápsulas en una estufa (punto 5.4) y secar hasta obtener un peso constante (m1).

6.4. Después de haber anotado el peso de la cápsula secada del modo indicado (punto 6.3), colocarla en un horno de mufla (punto 5.5) e incinerar hasta obtener un peso constante (m2).

6.5. Determinar la materia orgánica extraída (punto 7.1). Si el resultado es superior a 1 mg/l, efectuar un ensayo en blanco con los reactivos y volver a calcular el peso de la materia orgánica extraída. Efectuar el ensayo en blanco repitiendo las operaciones indicadas en los puntos 6.3 y 6.4, pero utilizando dos litros de solvente de extracción, lo cual dará los pesos m3 y m4 correspondientes a los puntos 6.3 y 6.4, respectivamente.

7. EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS

7.1. Fórmula y cálculo de los resultados.

El peso de la materia orgánica extraída de las resinas de intercambio iónico, expresado en mg/l, viene dado por la fórmula siguiente: 500 (m1-m2) donde m1 y m2 se expresan en gramos.

El peso corregido de la materia orgánica extraída de las resinas de intercambio iónico, expresado en ml/l, viene dado por la fórmula siguiente: 500 (m1-m2-m3 + m4) donde m1, m2, m3 y m4 se expresan en gramos.

7.2. La diferencia entre los resultados de las dos determinaciones paralelas efectuadas con la misma muestra no debe sobrepasar 0,2 mg/l


Apéndice 4: Ferrocianuro potásico / Fitato de calcio / Ácido DL tartárico

La utilización de ferrocianuro de potasio o de fitato de calcio prevista en el cuadro 2, líneas 6.5 y 6.6, del presente anexo, o la utilización de ácido DL tartárico prevista en el cuadro 2, línea 6.9, del presente anexo, únicamente estará permitida cuando dicho tratamiento se realice bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro.

Después del tratamiento con ferrocianuro de potasio o fitato de calcio, el vino deberá contener indicios de hierro.

Las disposiciones relativas al control de la utilización del producto contemplado en el párrafo primero serán las que establezcan los Estados miembros.


Apéndice 5: Requisitos relativos al tratamiento por electrodiálisis

Este tratamiento tiene como finalidad conseguir la estabilidad tartárica del vino frente al hidrógenotartrato de potasio y al tartrato de calcio (y otras sales de calcio), mediante la extracción de iones sobresaturados en el vino bajo la acción de un campo eléctrico con ayuda de membranas permeables a los aniones, por una parte, y membranas permeables a los cationes, por otra.

1. REQUISITOS APLICABLES A LAS MEMBRANAS

1.1. Las membranas deben estar dispuestas alternativamente en un sistema de tipo «filtro-prensa», o cualquier otro sistema apropiado que determinará los compartimientos de tratamiento (vino) y de concentración (agua de vertido).

1.2. Las membranas permeables a los cationes deben estar adaptadas para extraer únicamente cationes y, en particular, cationes K+ y Ca++.

1.3. Las membranas permeables a los aniones deben estar adaptadas para extraer únicamente aniones y, en particular, aniones tartrato.

1.4. Las membranas no deben provocar modificaciones excesivas de la composición fisicoquímica y de las características organolépticas del vino. Es necesario que respondan a las siguientes exigencias:

— estar fabricadas de acuerdo con las prácticas correctas de fabricación, a partir de las sustancias autorizadas para la fabricación de materiales plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011,

— el usuario del equipo de electrodiálisis debe demostrar que las membranas utilizadas reúnen las características arriba indicadas y que su sustitución ha sido efectuada por personal especializado,

— no deben liberar ninguna sustancia en una cantidad que entrañe peligro para la salud humana o afecte al sabor o al olor de los productos alimenticios, y es preciso que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 10/2011,

— durante su utilización, no deben producirse interacciones entre los constituyentes de la membrana y los del vino que puedan provocar en el producto tratado la formación de nuevos compuestos, con posibles consecuencias toxicológicas.

La estabilidad de las membranas nuevas de electrodiálisis debe establecerse mediante un simulador con una composición fisicoquímica idéntica a la del vino para el estudio de la posible migración de determinadas sustancias procedentes de las membranas de electrodiálisis.

El método de experimentación recomendado es el siguiente

: El simulador ha de ser una solución hidroalcohólica amortiguada con el pH y la conductividad del vino. Su composición debe ser la siguiente:

— etanol absoluto: 11 l,

— hidrógenotartrato de potasio: 380 g,

— cloruro de potasio: 60 g,

— ácido sulfúrico concentrado: 5 ml,

— agua destilada: cantidad suficiente para 100 l.

Esta solución debe utilizarse para las pruebas de migración en circuito cerrado sobre un apilamiento de electrodiálisis bajo tensión (1 volt/célula), a razón de 50 l/m2 de membranas aniónicas y catiónicas, hasta desmineralizar la solución en un 50 %. El circuito efluente se inicia por una solución de cloruro de potasio de 5 g/l. Las sustancias migrantes se someten a ensayo en el simulador y en el efluente.

Se determina la cantidad de moléculas orgánicas que forman parte de la composición de la membrana y que pueden migrar a la solución tratada. Se realiza la determinación particular de cada uno de estos constituyentes, en un laboratorio autorizado. El contenido en el simulador del conjunto de los compuestos determinados debe ser inferior a 50 μg/l.

Deben aplicarse a estas membranas las normas generales de control de los materiales en contacto con los alimentos.

2. REQUISITOS APLICABLES A LA UTILIZACIÓN DE LAS MEMBRANAS

La pareja de membranas está diseñada de forma que se cumplan las condiciones siguientes:

— la disminución del pH del vino no puede ser superior a 0,3 unidades de pH,

— la disminución de la acidez volátil ha de ser inferior a 0,12 g/l (2 mEq, expresada en ácido acético),

— el tratamiento por electrodiálisis no debe afectar a los componentes no iónicos del vino, en particular, a los polifenoles y los polisacáridos,

— la difusión de pequeñas moléculas como el etanol ha de ser escasa y no implicar una disminución del grado alcohólico del vino superior a 0,1 % vol.,

— la conservación y limpieza de estas membranas deben realizarse según las técnicas autorizadas, con sustancias cuya utilización esté permitida en la preparación de productos alimenticios,

— las membranas deben estar identificadas para que pueda comprobarse la alternancia en el apilamiento,

— el material debe usarse mediante un sistema de mando y control que tenga en cuenta la inestabilidad propia de cada vino, de forma que únicamente se elimine la sobresaturación de hidrógenotartrato de potasio y de sales de calcio,

— la aplicación del tratamiento debe llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un enólogo o un técnico cualificado. El tratamiento debe ser consignado en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.


Apéndice 6: Requisitos relativos a la ureasa

1. Codificación internacional de la ureasa: EC 3-5-1-5, n.o CAS: 9002-13-5

2. Actividad: ureasa (activa en pH ácido), que convierta la urea en amoniaco y dióxido de carbono. La actividad declarada debe ser de 5 unidades/mg como mínimo, entendiéndose por unidad la cantidad de enzima que libera un μmol de amoniaco por minuto a 37 oC a partir de una concentración de urea de 5 g/l (pH 4).

3. Origen: Lactobacillus fermentum.

4. Ámbito de aplicación: degradación de la urea presente en los vinos destinados a un envejecimiento prolongado cuando la concentración inicial de urea sea superior a 1 mg/l.

5. Dosis máxima: 75 mg de la preparación enzimática por litro de vino tratado, sin superar las 375 unidades de ureasa por litro de vino. Al final del tratamiento, cualquier actividad enzimática residual deberá ser eliminada mediante la filtración del vino (diámetro de los poros inferior a 1 μm).

6. Especificaciones de pureza química y microbiológica:

Pérdida por desecación Inferior al 10 %
Metales pesados Inferior a 30 ppm
Pb Inferior a 10 ppm
As Inferior a 2 ppm
Coliformes totales Ausencia
Salmonella ssp Ausencia en una muestra de 25 g
Recuento total de aerobios: Inferior a 5 × 104 microorganismos/g

La ureasa admitida para el tratamiento del vino debe producirse en condiciones similares a las de la ureasa objeto del documento Opinion on the use of urease prepared from Lactobacillus fermentum in wine production, de 10 de diciembre de 1998, producido por el Comité científico de la Alimentación Humana.


Apéndice 7: Requisitos relativos a los trozos de madera de roble

OBJETO, ORIGEN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Los trozos de madera de roble se utilizan para la elaboración y crianza de vinos, incluida la fermentación de las uvas frescas y de los mostos de uva, y para transmitir al vino ciertas propiedades de la madera de roble.

Los trozos de madera deben provenir exclusivamente de las especies de Quercus.

Pueden dejarse al natural o tostarse de manera calificada como ligera, media o fuerte, sin que hayan sufrido combustión, incluso en la superficie, y no deben ser carbonosos ni friables al tacto. No deben haber sufrido ningún tratamiento químico, enzimático o físico, aparte del tostado. No se les puede añadir producto alguno para aumentar su poder aromatizante natural o sus compuestos fenólicos extraíbles.

ETIQUETADO

Deben figurar en la etiqueta el origen de la especie o especies botánicas de roble, la intensidad del tostado (en su caso), las condiciones de conservación y las medidas de seguridad.

DIMENSIONES La dimensión de las partículas de madera debe ser tal que al menos el 95 % de ellas, expresado en peso, sean retenidas por un tamiz con mallas de 2 mm (a saber, malla 9).

PUREZA

Los trozos de madera de roble no deben liberar sustancias en concentraciones que puedan acarrear riesgos para la salud.

El tratamiento debe ser consignado en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.


Apéndice 8: Requisitos relativos al tratamiento de corrección del contenido en alcohol de los vinos

El tratamiento de corrección del contenido en alcohol («el tratamiento»), se dirige a reducir un contenido excesivo en etanol del vino, con el fin de mejorar el equilibrio gustativo.

Requisitos:

1) los objetivos pueden alcanzarse aplicando técnicas de separación, solas o en combinación;

2) los vinos tratados no deben presentar defectos organolépticos y deben ser aptos para el consumo humano directo;

3) no se puede proceder a la eliminación del alcohol del vino si se ha llevado a cabo una de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural contempladas en el anexo VIII, parte I, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en alguno de los productos vitivinícolas utilizados en la elaboración del vino en cuestión;

4) la disminución del contenido en alcohol no puede ser superior al 20 % y el grado alcohólico volumétrico adquirido del producto final se debe ajustar al definido en el anexo VII, parte II, punto 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

5) el tratamiento debe llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un enólogo o de un técnico cualificado;

6) el tratamiento debe ser consignado en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; 7) los Estados miembros pueden disponer que este tratamiento sea objeto de declaración a las autoridades competentes.


Apéndice 9: Requisitos relativos al tratamiento de reducción del contenido en azúcar de los mostos mediante acoplamiento de membrana

El tratamiento de reducción del contenido en azúcar («el tratamiento») tiene como finalidad retirar el azúcar de un mosto, mediante el acoplamiento de membrana, asociando la microfiltración o la ultrafiltración a la nanofiltración o a la ósmosis inversa.

Requisitos:

1) mediante el tratamiento se obtiene una disminución del volumen en función de la cantidad del contenido de azúcar de la solución azucarada que se ha retirado del mosto inicial;

2) los procedimientos deben permitir conservar el contenido, distinto de los azúcares, de los componentes del mosto;

3) la reducción del contenido en azúcar de los mostos excluye la corrección del contenido en alcohol de los vinos obtenidos de estos;

4) el tratamiento no puede utilizarse conjuntamente con una de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural previstas en el anexo VIII, parte I, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

5) el tratamiento se efectúa sobre un volumen de mosto determinado en función del objetivo de reducción del contenido en azúcar perseguido;

6) la primera etapa, la cual puede realizarse por ultrafiltración, tiene por objetivos hacer apto el mosto para la segunda etapa de concentración y conservar las macromoléculas de tamaño superior al umbral de corte de la membrana;

7) el permeado obtenido durante la primera etapa del tratamiento se concentra a continuación mediante nanofiltración o por ósmosis inversa, y el agua de origen, así como los ácidos orgánicos no retenidos por la nanofiltración en particular pueden ser reintroducidos en el mosto tratado;

8) el tratamiento debe llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un enólogo o de un técnico cualificado;

9) las membranas utilizadas deben responder a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y del Reglamento (UE) n.o 10/2011, así como a las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de estos; asimismo, deben ajustarse a los requisitos del Codex Enológico Internacional publicado por la OIV


Apéndice 10: Requisitos para el tratamiento de vinos con tecnología de membranas asociada a carbón activado para reducir el exceso de 4-etilfenol y de 4-etilguayacol

La finalidad del tratamiento es reducir el contenido de 4-etilfenol y de 4-etilguayacol de origen microbiano, que tiene como consecuencia defectos organolépticos y enmascara los aromas del vino.

Requisitos:

1) el tratamiento debe llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un enólogo o de un técnico cualificado;

2) el tratamiento debe ser consignado en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

3) las membranas utilizadas deben cumplir los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y del Reglamento (UE) n.o 10/2011, así como las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de los mismos; asimismo, deben ajustarse a los requisitos del Codex Enológico Internacional publicado por la OIV.


 

Ir a página principal de productos.